Bs. As., 6/9/2004
VISTO el Expediente Nº 3728/2004 del
registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
atento a la situación migratoria irregular en la que se halla un
importante número de extranjeros residentes en el territorio nacional,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.871, crea los mecanismos de
solución a la situación migratoria de los nativos de países parte del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), de la REPUBLICA DE BOLIVIA y de la
REPUBLICA DE CHILE residentes en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que existe un considerable número de extranjeros,
nativos de países fuera de la órbita del MERCOSUR que se encuentran
residiendo de manera irregular en la REPUBLICA ARGENTINA siendo
necesario normalizar esa situación.
Que esas personas desarrollan, en su mayoría,
actividades útiles para el país.
Que muchos de esos extranjeros han demostrado su
vocación de arraigo mediante un largo tiempo de permanencia en el
Territorio Nacional.
Que otros tantos han demostrado dicha vocación
mediante su casamiento con ciudadanos argentinos o teniendo hijos en
nuestro territorio.
Que por las implicancias sociales y económicas que
tiene para esos extranjeros y sus familias la situación migratoria
irregular en la que viven, resulta de un imperativo ético encontrar
solución a su problema.
Que esta circunstancia conlleva también la
necesidad de dar una adecuada solución al innegable perjuicio que
ocasiona al fisco nacional, el hecho de que tanto los empleadores como
los extranjeros puedan evadir todo tipo de contribución y aporte
obligatorio que deba efectuarse en razón de su relación de empleo en
el país.
Que la casi totalidad de esos extranjeros no puede
satisfacer los requisitos usuales para radicarse legalmente en el
país, no obstante su efectiva vinculación al mismo.
Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Nº
25.871, el Estado Nacional debe proveer lo conducente a la adopción e
implementación de medidas tendientes a regularizar la situación
migratoria de los extranjeros.
Que mediante el Decreto Nº 836 de fecha 7 de julio
de 2004, se creó en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, el Programa Nacional de Normalización
Documentaria Migratoria, asignándole entre otros objetivos, el de la
regularización de la situación de los inmigrantes.
Que es necesario instaurar una medida de carácter
excepcional que encuadre en la nueva formulación de objetivos de
política migratoria del país.
Que las medidas a adoptar tienden a frustrar los
mezquinos intereses de quienes explotan la situación irregular de
estos migrantes y que se han aprovechado de las falencias que
presentaba la normativa migratoria.
Que la actual gestión gubernamental aspira a una
política migratoria realista que evite la generación de bolsones de
irregularidad migratoria, encontrando el equilibrio entre control y
facilitación en los controles fronterizos.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por los artículos 17 y 99 de la Ley Nº 25.871
y por el inciso 1º artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I.- AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º - Podrán acogerse a los términos del
presente Decreto aquellos ciudadanos nativos de países fuera de la
órbita del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que al 30 de junio de
2004, residan de hecho en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º - No podrán acogerse a los términos del
presente Decreto quienes se encuentren en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA en calidad de:
a) Titulares de Visación Diplomática, Oficial o de
Cortesía.
b) Refugiados o Asilados Políticos.
CAPITULO II.- PLAZOS Y REQUISITOS
Art. 3º - El plazo para acogerse a los términos de
presente Decreto se extenderá por CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Art. 4º - Para iniciar el trámite de regularización
migratoria al amparo del presente régimen el peticionante deberá
presentar:
I) Solicitud de regularización migratoria, la cual
tendrá carácter de Declaración Jurada.
II) Acreditación de Identidad con:
a) Pasaporte, o en caso de imposibilidad
b) Certificado de Nacionalidad expedido por
autoridad consular del país del peticionante en la REPUBLICA
ARGENTINA, legalizado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
III) Acreditación de los términos previstos en el
artículo 1º del presente, con cualquiera de los siguientes documentos:
a) Partida de Nacimiento de hijo argentino
(acreditación válida para el caso de la madre, si el padre figurara
como presente en el momento de asentar el nacimiento también
resultará, respecto del mismo, acreditación suficiente).
b) Partida de matrimonio con ciudadano argentino
celebrado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
c) Partida de matrimonio con ciudadano extranjero
celebrado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
d) Constancia en el pasaporte o en la tarjeta de
control o en la documentación intervenida al momento de producirse el
ingreso.
e) Presentación anterior frente a la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES.
f) Inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
g) Cualquier documento extendido por autoridad
nacional, provincial o municipal. A título ejemplificativo: documento
privado con intervención oficial, certificación hospitalaria, boletín
de calificaciones, certificado de vacunación, etcétera.
h) Todo otro documento que acredite fecha cierta y
que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES permita el
encuadre del peticionante en los términos del artículo 1º del
presente.
IV) Certificado de carencia de antecedentes penales
de la REPUBLICA ARGENTINA.
V) Certificado de carencia de antecedentes penales
de su país de origen o de donde hubiere residido los últimos CINCO (5)
años.
VI) Comprobante de pago de las tasas
correspondientes.
Art. 5º - El acogimiento al presente régimen
implica el desistimiento automático de toda otra solicitud de
radicación anterior y de los recursos interpuestos por el peticionante
en sede administrativa o judicial.
CAPITULO III. - TRAMITACION
Art. 6º - Dentro del plazo previsto en el artículo
3º, el peticionante deberá presentarse ante la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES o ante las autoridades delegadas al efecto, acompañando la
documentación mencionada en los incisos I) y VI) del artículo 4º,
oportunidad en la que se registrará su solicitud y se le asignará una
fecha a fin que adjunte el resto de la documentación requerida. El
inicio del trámite al amparo del presente régimen implicará el
desistimiento de toda presentación anterior tendiente a obtener
regularización migratoria.
Art. 7º - La falsedad en la Declaración Jurada o en
la documentación presentada importará para el solicitante la nulidad
de pleno derecho de la radicación otorgada, la declaración de
ilegalidad de su permanencia y la conminación a que haga abandono del
país o su expulsión con prohibición de reingreso.
Art. 8º - La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, habilitará un procedimiento
especial tendiente a posibilitar que aquellos extranjeros que
obtuvieren su regularización migratoria al amparo del presente
Decreto, puedan tramitar su Documento Nacional de Identidad mediante
un trámite que contemple facilidades respecto de los requisitos.
Art. 9º - La tramitación de toda solicitud de
identificación para la obtención del Documento Nacional de Identidad
de ciudadanos extranjeros que obtengan su radicación bajo el amparo
del presente Decreto, implica el desistimiento automático de toda otra
solicitud así como de los recursos interpuestos por el peticionante en
sede administrativa y/o judicial.
CAPITULO IV. - BENEFICIOS
Art. 10. - A aquellos peticionantes que, resultando
amparables en los términos del presente Decreto, acreditaren ser
padres de hijo argentino y domiciliado en la REPUBLICA ARGENTINA o
cónyuge de argentino nativo o por opción o residente permanente o
permanencia de hecho superior a los CINCO (5) años, se les otorgará
una residencia temporaria de DOS (2) años. Cumplida la misma, contra
presentación de carencia de antecedentes penales, acreditación de
medios de vida lícitos y útiles, y pago de la tasa correspondiente,
podrán acceder a una residencia permanente.
Art. 11. - A aquellos peticionantes que, resultando
amparables en los términos del presente Decreto, no encuadren en las
previsiones del artículo 10, se les otorgará una residencia temporaria
de DOS (2) años, cumplida la cual y contra presentación de carencia de
antecedentes penales y acreditación de medios de vida lícitos y
útiles, y pago de la tasa correspondiente se les prorrogará el
beneficio con una nueva residencia temporaria de DOS (2) años.
Cumplida la misma, y previa acreditación de idénticos requisitos a los
que se presentaron para su otorgamiento podrán acceder a una
residencia permanente.
Art. 12. - La presentación de cualquiera de los
documentos mencionados en los apartados a) a f) del Inciso III) del
artículo 4º del presente, resultará suficiente a los fines de tener
por acreditado el tiempo de permanencia en el territorio nacional. Con
relación a los documentos mencionados en los apartados g) y h) quedará
a criterio de la autoridad migratoria la necesidad de presentar
mayores medios de prueba.
Art. 13. - Las medidas de expulsión o conminación
para hacer abandono del país ya dictadas, firmes y consentidas,
respecto de aquellos extranjeros cuya situación migratoria pueda ser
encuadrada en los términos de la presente medida, quedan suspendidas
durante la vigencia del régimen especial contemplado en el presente.
CAPITULO V.- TASAS
Art. 14. - La tasa por la tramitación de residencia
temporaria al amparo del presente régimen ascenderá a PESOS
CUATROCIENTOS ($ 400).
Art. 15. - La tasa por tramitación de prórroga de
residencia temporaria al amparo del presente régimen ascenderá a PESOS
TRESCIENTOS ($ 300).
Art. 16. - La tasa por tramitación de residencia
permanente al amparo del presente régimen ascenderá a PESOS DOSCIENTOS
($ 200).
Art. 17. - La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
será la autoridad de aplicación del presente régimen quedando
autorizada para delegar en sus propias dependencias, en la Policía
Migratoria Auxiliar y en otros organismos nacionales, provinciales o
municipales, el ejercicio de las facultades emergentes de esta norma
cuando lo considere necesario, conforme artículo 108 de la Ley Nº
25.871. Asimismo, queda facultada para dictar normas aclaratorias y
complementarias para su aplicación.
Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Aníbal D. Fernández.
PARA CONOCER CRONOGRAMA DE ATENCION VER:
PROGRAMA NACIONAL DE NORMALIZACION DOCUMENTARIA