Sancionada: Junio 9 de 2004
Promulgada de Hecho: Julio 13 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES
DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, suscripto en Brasilia -REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL - el 6 de diciembre de 2002, que consta de
DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.903
EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO A. GUINLE. Eduardo D. Rollano. Juan
Estrada.
ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados
Partes del MERCOSUR,
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo
de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay
y el Protocolo de Ouro Preto, sobre la estructura institucional del
MERCOSUR firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos Estados.
EN CONCORDANCIA con la Decisión CMC Nº 07/96 (XI CMC - Fortaleza,
17/96) que motivó la necesidad de avanzar en la elaboración de
mecanismos comunes, para profundizar la cooperación en las áreas de
competencia de los respectivos Ministerios del Interior o
equivalentes.
REAFIRMANDO el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de
fortalecer y profundizar el proceso de integración así como los
fraternales vínculos existentes entre ellos.
TENIENDO PRESENTE que la implementación de una política de libre
circulación de personas en la región es esencial para la consecución
de esos objetivos.
BUSCANDO solucionar la situación migratoria de los nacionales de
los Estados Partes en la región a fin de fortalecer los lazos que unen
a la comunidad regional.
CONVENCIDOS de la importancia de combatir el tráfico de personas
para fines de explotación laboral y aquellas situaciones que impliquen
degradación de la dignidad humana, buscando soluciones conjuntas y
conciliadoras para los graves problemas que asolan a los Estados
Partes y a la comunidad como un todo, en consonancia con el compromiso
firmado en el Plan General de Cooperación y Coordinación de Seguridad
Regional.
RECONOCIENDO el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones para lograr el fortalecimiento del proceso de
integración, tal cual fuera dispuesto en el artículo 1º del Tratado de
Asunción.
PROCURANDO establecer reglas comunes para la tramitación de la
autorización de residencia de los nacionales de los Estados Partes del
MERCOSUR,
ACUERDAN:
Artículo 1
OBJETO
Los nacionales de Estado Parte que deseen residir en el territorio
de otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este
último, de conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la
acreditación de su nacionalidad y presentación de los requisitos
previstos en el artículo 4º del presente.
Artículo 2
DEFINICIONES
Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán
interpretarse con el siguiente alcance:
"Estados Partes": Estados partes del MERCOSUR;
"Nacionales de una Parte": son las personas que poseen nacionalidad
originaria de uno de los Estados Partes o nacionalidad adquirida por
naturalización y ostentaran dicho beneficio desde hace cinco años;
"Inmigrantes": son los nacionales de las Partes que deseen
establecerse en el territorio de la otra Parte;
"País de origen": es el país de nacionalidad de los inmigrantes;
"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los
inmigrantes.
Artículo 3
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo se aplica a:
1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el
territorio de la otra, y que presenten ante la sede consular
respectiva su solicitud de ingreso al país y la documentación que se
determina en el articulado siguiente;
2) Nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de
otra Parte deseando establecerse en el mismo, y que presenten ante los
servicios de migración su solicitud de regularización y la
documentación que se determina en el articulado siguiente.
El procedimiento previsto en el párrafo 2 se aplicará con
independencia de la condición migratoria con la que hubiera ingresado
el peticionante al territorio del país de recepción, e implicará la
exención del pago de multas u otras sanciones más gravosas.
Artículo 4
TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS
1. A los peticionantes comprendidos en los párrafos 1 y 2 del
artículo 3º, la representación consular o los servicios de migración
correspondientes, según sea el caso, podrán otorgar una residencia
temporaria de hasta dos años, previa presentación de la siguiente
documentación:
a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado
de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que
resulte acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;
b) Partida de nacimiento y comprobación de estado civil de la
persona y certificado de nacionalización o naturalización cuando fuere
el caso;
c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales
y/o penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera
residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo
al país de recepción o a su petición ante el Consulado, según sea el
caso;
d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales
penales o policiales;
e) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales
y/o penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción,
si se tratare de nacionales comprendidos en el párrafo
2 del Artículo 3º del presente Acuerdo;
f) Si fuere exigido por la legislación interna de los Estados Parte
de ingreso, certificado médico expedido por autoridad médica
migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción,
según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del
peticionante de conformidad con las normas internas del país de
recepción;
g) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan
las respectivas legislaciones internas.
2. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando la
solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su
autenticidad, conforme a los procedimientos establecidos en el país
del cual el documento procede. Cuando la solicitud se tramite ante los
servicios migratorios, dichos documentos sólo deberán ser certificados
por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado
en el país de recepción, sin otro recaudo.
Artículo 5
RESIDENCIA PERMANENTE
La residencia temporaria podrá transformarse en permanente mediante
la presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del país
de recepción, dentro de los noventa (90) días anteriores al
vencimiento de la misma, y acompañamiento de la siguiente
documentación:
a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a
los términos del presente Acuerdo;
b) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado
de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que
resulte acreditada la identidad del peticionante;
c) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales en el país de recepción;
d) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la
subsistencia del peticionante y su grupo familiar conviviente;
e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo
servicio de migración, conforme lo dispongan las respectivas
legislaciones internas.
Artículo 6
NO PRESENTACION EN TERMINO
Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de
hasta dos años otorgada en virtud del artículo 4º del presente, no se
presentaran ante la autoridad migratoria de país de recepción,
quedarán sometidos a la legislación migratoria interna de cada Estado
Parte.
Artículo 7
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones
nacionales sobre inmigración, así como, en caso de producirse sus
ulteriores modificaciones, y asegurarán los ciudadanos de los otros
Estados Partes que hubiesen obtenido su residencia, un tratamiento
igualitario en cuanto a derechos civiles de acuerdo con sus
respectivas legislaciones internas.
Artículo 8
NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA
1. Las personas que hayan obtenido su residencia conforme lo
dispuesto en el artículo 4º y 5º del presente Acuerdo tienen derecho a
entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio del país
de recepción, previo al cumplimiento de las formalidades previstas por
éste y sin perjuicio de restricciones excepcionales impuestas por
razones de orden público y seguridad pública.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto
por cuenta propia como por cuenta ajena, en las mismas condiciones que
los nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas
legales de cada país.
Artículo 9
DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS
1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus
familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente
Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales,
culturales y económicas de los nacionales del país de recepción, en
particular el derecho a trabajar; y ejercer toda actividad lícita en
las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades;
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes;
asociarse con fines lícitos y profesar libremente su culto, de
conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio.
2. REUNION FAMILIAR: A los miembros de la familia que no ostenten
la nacionalidad de uno de los Estados Parte, se les expedirá una
residencia de idéntica vigencia de aquella que posea de la persona de
la cual dependan, siempre y cuando presenten la documentación que se
establece en el artículo 3º, y no posean impedimentos. Si por su
nacionalidad los miembros de la familia necesitan visación para
ingresar al país, deberán tramitar la residencia ante la autoridad
consular, salvo que de conformidad con la normativa interna del país
de recepción este último requisito no fuere necesario.
3. TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el
territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que
reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la
aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de
remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.
4. COMPROMISO EN MATERIA PREVISIONAL: Las Partes analizarán la
factibilidad de suscribir convenios de reciprocidad en materia
previsional.
5. DERECHO A TRANSFERIR REMESAS: Los inmigrantes de las Partes,
tendrán derecho a transferir libremente a su país de origen, sus
ingresos y ahorros personales, en particular los fondos necesarios
para el sustento de sus familiares, de conformidad con la normativa y
la legislación interna en cada una de las Partes.
6. DERECHO DE LOS HIJOS DE LOS INMIGRANTES: Los hijos de los
inmigrantes que hubieran nacido en el territorio de una de las Partes
tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a
tener una nacionalidad, de conformidad con las respectivas
legislaciones internas.
Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las
Partes, del derecho fundamental de acceso a la educación en
condiciones de igualdad con los nacionales del país de recepción.
El acceso a las instituciones de enseñanza preescolar o a las
escuelas públicas no podrá denegarse o limitarse a causa de la
circunstancial situación irregular de la permanencia de los padres.
Artículo 10
PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE
MIGRACION Y EMPLEO EN LAS PARTES.
Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente
tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el
territorio de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, las
siguientes medidas:
a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección
migratoria y laboral, destinados a la detección y sanción del empleo
ilegal de inmigrantes;
b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que
empleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas
medidas no afectarán los derechos que pudieran corresponder a los
trabajadores inmigrantes, como consecuencia de los trabajos realizados
en estas condiciones;
c) Mecanismos para la detección y penalización de personas
individuales u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales
o clandestinos de trabajadores inmigrantes, cuyo objetivo sea el
ingreso, la permanencia o el trabajo en condiciones abusivas de estas
personas o de sus familiares;
d) Las Partes intensificarán las campañas de difusión e información
pública, a fin de que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.
Artículo 11
APLICACION DE LA NORMA MAS BENEFICA
El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o
disposiciones internas de cada Estado Parte que sean más favorables a
los inmigrantes.
Artículo 12
RELACION CON NORMATIVA ADUANERA
Las disposiciones del presente Acuerdo no incluyen la
regularización de eventuales bienes y valores que los inmigrantes
hayan ingresado provisoriamente en el territorio de los Estados
Partes.
Artículo 13
INTERPRETACION Y APLICACION
Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y
aplicación del presente Acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo
que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que
hubiere sido consensuado entre las Partes.
Artículo 14
VIGENCIA
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la comunicación
por los cuatro Estados Partes a la República del Paraguay, informando
que se ha dado cumplimiento a las formalidades internas necesarias
para la entrada en vigencia del presente instrumento.
Artículo 15
DEPOSITO
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y
de las notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto a vigencia
y denuncia. La República del Paraguay enviará copia debidamente
autenticada del presente Acuerdo a las demás Partes.
Artículo 16
DENUNCIA
Los Estados Partes podrán en cualquier momento denunciar el
presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al
depositario, que notificará a las demás Partes. La denuncia producirá
sus efectos a los ciento ochenta (180) días, después de la referida
notificación.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a
los seis (6) días del mes de diciembre de 2002, en un original; en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Edudardo Duhalde República Argentina
Fernando Henrique Cardoso República Federativa del Brasil
Luis Angel González Macchi República del Paraguay
Jorge Battle Ibáñez República Oriental del Uruguay
Gloria Amarilla Directora de Tratados