| MARCO LEGAL VIGENTE | RESIDENCIA SEGUN PAIS DE ORIGEN |
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REGLAMENTACION DE y sus modificatorias TITULO PRELIMINAR POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA CAPITULO I -
AMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 1º.- El ingreso y egreso de personas del
territorio argentino, así como la permanencia en
éste de extranjeros deberá ajustarse a las
disposiciones de La presente reglamentación
tendrá carácter supletorio de las que se dicten
en virtud del régimen establecido por En caso de duda, deberá estarse a lo
que resulte más favorable al inmigrante. ARTICULO 2º.- Sin reglamentar. CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 3º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR será la
autoridad competente para establecer los lineamientos y pautas generales de la
política de población y migraciones, pudiendo determinar las zonas del país
que se consideren prioritarias para el desarrollo de
aquéllas y adoptar las medidas necesarias para su
promoción y fomento. Asimismo, a través de DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar. ARTICULO 5º.- Sin reglamentar. ARTICULO 6º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR,
a través de velarán por el resguardo de los derechos humanos y el
goce del derecho a migrar reconocido por Asimismo, prestará
colaboración con otras áreas de los Gobiernos
Nacional, Provincial, Municipal y de
ARTICULO 7º.- El MINISTERIO DE EDUCACION
dictará las normas y dispondrá las medidas
necesarias para garantizar a los extranjeros, aún en
situación de irregularidad migratoria, el acceso a los
distintos niveles educativos con el alcance previsto en ARTICULO 9º.- a)Dictar cursos periódicos de
capacitación para sus agentes y para los que cumplan tareas
en las fuerzas que componen
b) Organizar un sistema de formación e
información sobre los derechos y deberes que acuerda
c) Brindar información en materia
migratoria a extranjeros, en especial para facilitar los
trámites necesarios para cumplir con su
radicación. A tal fin se contemplará la
utilización de sus lenguas de origen y la asistencia de
intérpretes lingüísticos y mediadores culturales. ARTICULO 10.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a
través de ARTICULO 11.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a
través de ARTICULO 12.- Sin reglamentar. ARTICULO 13.- Sin reglamentar. Quienes hubieren gozado de este beneficio
sólo podrán acogerse nuevamente a él
después de transcurridos SIETE (7) años, a contar
de la fecha del acto administrativo por el que hubiere sido acordado. ARTICULO 16.- Sin reglamentar. ARTICULO 17.- Con el fin de regularizar la
situación migratoria de los extranjeros, a) Dictar disposiciones que simplifiquen y
agilicen los trámites administrativos respectivos. b) Celebrar convenios y recurrir a la
colaboración de organismos públicos o privados. c) Desarrollar e implementar programas en aquellas
zonas del país que requieran un tratamiento especial. d) Celebrar convenios con autoridades extranjeras
residentes en e) Fijar criterios para la eximición
del pago de la tasa migratoria, en casos de pobreza o cuando razones
humanitarias así lo justifiquen. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y
ATRIBUCIONES DEL ESTADO ARTICULO 18.- Sin reglamentar. ARTICULO 19.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL dispondrá las medidas necesarias para brindar a los
extranjeros la orientación necesaria con respecto a las
situaciones descriptas en el artículo 19 de DE CAPITULO I DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION ARTICULO 20.- a) Cambio de categoría: Los extranjeros
podrán solicitar a la autoridad de aplicación el
cambio de la categoría o subcategoría en que fueron originariamente
admitidos, cuando reúnan para ello las condiciones exigidas
por b) Suspensión de trámite:
Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia y se encontrare
imputado o procesado en causa penal cuya resolución pudiese
determinar alguno de los impedimentos legales para residir en el
territorio argentino, la autoridad de aplicación
suspenderá el curso de las actuaciones administrativas hasta
tanto se resuelva tal situación judicial. Asimismo
otorgará al extranjero una autorización de
residencia precaria, en los términos de la prevista en el
artículo 69 de c) Capacidades diferentes: A los extranjeros con
capacidades diferentes, cualquiera fuera su edad, les
corresponderá igual categoría de residencia que
la otorgada a sus padres, hijos o cónyuges. d) Residencia precaria: Si por responsabilidad del
organismo interviniente los trámites de
radicación demoraren más de lo estipulado sin
justa causa, a partir de la segunda renovación de la
residencia precaria ésta deberá hacerse en forma
gratuita. El certificado que emita la autoridad de
aplicación otorgando una residencia precaria
deberá enumerar los derechos que acuerda al extranjero tal
condición. e) Control de permanencia: A efectos de controlar
la legalidad de la permanencia de extranjeros en el territorio
argentino, 1) Requerir a los extranjeros que acrediten su
situación migratoria cuando existan circunstancias objetivas
que permitan fundadamente sospechar que aquella resulte irregular.
Cuando el requerido alegare ser residente regular y estar habilitado
para trabajar y alojarse pero no pudiere acreditarlo en el acto, y ello
tampoco pudiera ser verificado en ese momento por la autoridad
migratoria, el interesado podrá
solicitar que se le conceda un plazo razonable a efectos de probar
aquellas circunstancias. 2) Organizar y conducir los operativos de
inspección y fiscalización orientados a verificar
el cumplimiento de las obligaciones de los
dadores de empleo y alojamiento con respecto a la
población extranjera residente en el país. 3) Requerir a quien se encuentre a cargo del lugar
inspeccionado, la presentación de los libros, registros y
documentación relativa
al personal y a pasajeros extranjeros que prescriba
la normativa vigente; de no tenerlos disponibles en el acto de
inspección, se lo intimará a que presente tales
documentos en un plazo improrrogable no superior a CINCO (5)
días. Asimismo la autoridad migratoria
podrá ordenar el secuestro de la
documentación probatoria necesaria por un plazo que no
excederá los TRES (3) días, vencido el cual
deberá quedar nuevamente a disposición de la
persona de cuyo poder se sacaron. 4) Requerir la previa autorización
judicial en caso de mediar oposición del propietario o
responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando éste no
fuere de acceso público. 5) Requerir el auxilio de la fuerza
pública cuando las circunstancias lo aconsejaren o tornaren
necesario para el mejor cumplimiento
de las funciones de control. 6) Organizar y conducir los operativos de
inspección y fiscalización tendientes a constatar
la existencia del criterio migratorio alegado por el extranjero frente
a la autoridad competente. ARTICULO 21.- Sin reglamentar. ARTICULO 22.- El extranjero que solicite su
residencia permanente deberá acreditar: a) Ser cónyuge, progenitor o hijo de
argentino nativo, naturalizado o por opción; teniendo en
cuenta principios de unidad, sostén y con el alcance del
derecho de reunificación familiar establecido en la
legislación pertinente y en el artículo 10 de la
presente Reglamentación. b) Ser cónyuge, progenitor, hijo
soltero menor de DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor
con capacidad diferente, de un residente
permanente, teniendo en cuenta principios de unidad, sostén
y con el alcance del derecho de reunificación familiar establecido en la
legislación pertinente y en el artículo 10 de la
presente Reglamentación. c) Tener arraigo por haber gozado de residencia
temporaria por DOS (2) años continuos o más, si
fuere nacional de los países del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) o Estados Asociados; y TRES (3) años continuos o
más, en los demás casos. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las
demás condiciones que determine d) Haberse desempeñado como funcionario
diplomático, consular o de Organismos Internacionales y
haber permanecido en sus funciones
en el territorio argentino por el tiempo previsto para cada caso en el
inciso anterior. e) Tener la condición de refugiado y
cumplir con alguno de los criterios previstos en los incisos a), b) o
c) de este artículo; y el
asilado que, cumpliendo con los mencionados
criterios, obtuviera la autorización de la autoridad
competente en la materia. ARTICULO 23.- Los extranjeros que soliciten su
residencia temporaria ingresarán en las
subcategorías establecidas en el
artículo 23 de
a) Trabajador migrante: A los fines de esta
subcategoría se tendrán en cuenta las
definiciones y condiciones establecidas por b) Rentista: Quien ingrese en esta
subcategoría deberá acreditar ante c) Sin reglamentar. Con la aprobación de 1. Naturaleza de la inversión; 2. Viabilidad legal del proyecto; 3. Sustentabilidad económico-financiera
del proyecto; El MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO
podrá incorporar por Resolución fundada nuevos
parámetros para la evaluación. Asimismo, dictará las
normas complementarias e interpretativas que resulten pertinentes. Recibidas las actuaciones,
e) Sin reglamentar.
f) Sin
reglamentar. g) Sin reglamentar. h) Sin reglamentar. i) Sin
reglamentar. j) Sin
reglamentar. k) Sin reglamentar.
l) Nacionalidad: El detalle de países
referidos en el artículo 23, inciso I) de m) Razones humanitarias: Se tendrán
especialmente en cuenta las siguientes situaciones: 1. Personas necesitadas de protección
internacional que, no siendo refugiadas o asiladas en los
términos de la legislación aplicable en la
materia, se encuentran amparadas por el Principio de No
Devolución y no pueden regularizar su situación
migratoria a través de los restantes criterios previstos en 2. Personas respecto de las cuales se presuma
verosímilmente, que de ser obligadas a regresar a su
país de origen quedarían sometidas a violaciones
de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales con
jerarquía constitucional. 3. Personas que hayan sido víctimas de
la trata de personas u otras modalidades de explotación
esclava y/o víctimas del tráfico
ilícito de migrantes. 4. Personas que invoquen razones de salud que
hagan presumir riesgo de muerte en caso de que fueren obligadas a
regresar a su país
de origen por falta de tratamiento médico. 5. Apátridas y refugiados que hubieran
residido en el país por un plazo superior a TRES (3)
años y su condición hubiese cesado. n) Razones especiales: Cuando existieren razones
de interés público, el MINISTERIO DEL INTERIOR a
través de A efectos de preservar los principios de unidad,
sostén y reunificación familiar con el alcance
establecido en la legislación pertinente y en el
artículo 10 del presente Reglamento,
a) Turistas: quienes ingresen con
propósito de descanso o esparcimiento, con plazo de
permanencia de hasta TRES (3) meses, prorrogables por otro
período similar. b) Pasajeros en tránsito: se
diferenciarán aquí TRES (3) situaciones: 1. Pasajeros en tránsito: quienes
ingresen al territorio argentino con el único
propósito de dirigirse, a través de su
territorio, a otro Estado y posean visación
consular argentina en tal carácter, con
autorización de permanencia en el país por un
plazo de hasta DIEZ (10) días
corridos. 2. Pasajeros en prosecución de viaje:
quienes ingresen al país con el propósito de
proseguir viaje a otro, egresando dentro de las DOCE (12) horas de su
arribo, siempre que presenten pasaje confirmado de salida y hayan sido
declarados como tales por la empresa transportista. A los referidos
pasajeros no se les requerirá visación
consular. El plazo de estadía mencionado podrá
extenderse cuando obren razones que lo justifiquen.La
empresa declarante será responsable del egreso del
país de estas personas.Los
pasajeros en prosecución de viaje que ingresen y deban
egresar por el mismo lugar al de su arribo
, deberán permanecer dentro de los
límites del aeropuerto, estación o lugar de
ingreso o egreso durante el tiempo que demande el abastecimiento,
mantenimiento o cambio de transporte. En el supuesto del párrafo anterior, 3. Pasajeros que arriban al país para
integrarse como tripulantes o miembros de la dotación de un
medio de transporte de bandera argentina o extranjera: quienes ingresen
al país con ese propósito contarán con
un plazo de permanencia de hasta DIEZ (10) días,
sólo excepcionalmente renovable por otro período
similar. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. e) Trabajadores migrantes estacionales: quienes
ingresen con el propósito de realizar trabajos que, por su
propia naturaleza, dependan de condiciones estacionales y
sólo se realicen durante parte del año, con plazo
de permanencia de hasta TRES (3) meses prorrogables por otro
período similar. f) Sin reglamentar. g) Sin reglamentar. h) Especiales: para los casos en que se justifique
un tratamiento especial, ARTICULO 25.- Sin reglamentar. ARTICULO 27.- Sin reglamentar. ARTICULO 28.- Sin reglamentar. DE LOS IMPEDIMENTOS El antecedente o la condena que se registre en el
país deberán ser acreditados por informe de En ambos casos, el registro de las sentencias
condenatorias caducará conforme lo dispuesto en el
artículo 51 del CODIGO PENAL
DE
CAPITULO III DE LOS DOCUMENTOS ARTICULO 30.- Las representaciones consulares argentinas
deberán comunicar inmediatamente a
ARTICULO 31.- Sin reglamentar. ARTICULO 32.- Sin reglamentar. ARTICULO 33.- Sin reglamentar. TITULO III DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS CAPITULO I DEL INGRESO Y EGRESO ARTICULO 34.- A efectos de controlar el ingreso y
egreso de personas del territorio argentino a) Requerir la identificación de
quienes pretenden ingresar o egresar del país. b) Determinar los lugares, horarios, tiempos y
formas en que se llevará a cabo el referido movimiento
migratorio y habilitar los recintos correspondientes para ello. c) Intervenir, cuando esto sea posible, la
documentación que tales personas exhiban. d) Determinar su tiempo de permanencia en el
país. e) Registrar el tránsito migratorio. f) Controlar el movimiento de miembros de la
dotación y tripulación de los medios de
transporte internacional de acuerdo a la modalidad de cada lugar. g) Otorgar la admisión al
país, si correspondiere, dentro de las categorías
migratorias establecidas o, en caso contrario, rechazar el ingreso del
extranjero. h) Impedir la salida del país de toda
persona que no se encuentre en posesión de la
documentación legalmente necesaria. i) Ejecutar las medidas dispuestas por las
autoridades competentes en lo atinente a impedimentos de salida,
solicitudes de paradero o restricciones a la libertad ambulatoria,
cuando de la información con que cuente se desprenda que
alguna de ellas se encuentra vigente al momento de efectuar el control
migratorio. j) Coordinar acciones de fiscalización
conjunta con otros organismos de control y fuerzas de seguridad. Cuando se inspeccionen medios de transporte
internacional, asignada a ese fin. Cuando las operaciones de carga y
descarga del medio de transporte pudieran afectar la eficacia del
control migratorio, la autoridad que lo ejerce podrá
disponer la suspensión de esas operaciones. A requerimiento
de esta última, las fuerzas de seguridad con
jurisdicción en el lugar, impedirán el acceso al
recinto de toda persona ajena a las tareas de control. Cuando se trate
del ingreso o egreso de contingentes de tropas extranjeras al
territorio argentino en el marco de
ARTICULO 35.- a) Rechazo en frontera: Cuando se dispusiere el
rechazo en frontera de un extranjero, la autoridad migratoria
arbitrará los medios necesarios para que su
reconducción fuera del territorio argentino se realice en el
menor tiempo posible. Cuando la autoridad migratoria sorprendiere en
flagrancia el ingreso ilegal de un extranjero al territorio argentino
se procederá de la forma establecida en el
párrafo anterior. En cualquier caso deberán
observarse las obligaciones que en materia de refugiados establecen los
artículos 39 y 40 de Se considera que hay flagrancia cuando el ingreso
ilegal es advertido en el momento de realizarlo o inmediatamente
después, o mientras la persona es perseguida por la fuerza
pública, o mientras presenta rastros que hagan presumir
fehacientemente que acaba de llevarlo a cabo. Al momento de disponer su
rechazo, la autoridad migratoria entregará al extranjero una
copia del acto administrativo que así lo determina, en el
cual se le hará saber su derecho a recurrirlo por escrito,
ante las representaciones consulares argentinas en el exterior o las
oficinas de b) Autorización previa de embarque: Asimismo, comunicará la
autorización a la empresa transportista.El
caso aquí previsto no constituye infracción respecto de la empresa transportista. c) Desembarco provisorio: Al arribar al
país un extranjero que no presentare la totalidad de la
documentación exigible para su admisión, 1) Mediare solicitud expresa del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, informando que
se subsanará la deficiencia documental por su intermedio o a
través de la autoridad consular del país de
nacionalidad del extranjero; 2) Se configuren razones de índole
humanitaria, de interés público o el cumplimiento
de compromisos adquiridos por 3) Cuando resultare necesario para preservar la
salud e integridad física del extranjero, o; 4) Cuando se acreditare vínculo con
hijo, cónyuge o progenitor argentino. Dicho desembarco
provisorio no implicará en ningún caso, el
ingreso a Si durante el procedimiento de la
resolución de la admisión o rechazo del
extranjero se hiciere necesario su egreso de los límites del
aeropuerto, estación o lugar de llegada, la autoridad
migratoria podrá retener la documentación de
aquél y otorgarle una autorización provisoria de
permanencia que no implicará ingreso legal al
país, hasta que cesen los motivos que la fundaron. El
ejercicio de la facultad aquí prevista no
generará obligación a la autoridad de
aplicación de autorizar el ingreso del extranjero en el
país en alguna de las categorías de
admisión, como así tampoco relevará a
la empresa transportista de las obligaciones que le fija ARTICULO 36.- En el supuesto de que una persona intentare salir
del país presentando documentación material o
ideológicamente falsa o adulterada, se la pondrá
inmediatamente a disposición de la autoridad competente.
Cuando se trate de un extranjero, la fuerza de seguridad interviniente
entregará a ARTICULO 37.- Sin reglamentar. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL ARTICULO 38.- Toda persona que ingrese o egrese
del país en un medio de transporte internacional,
será incluida en establezca ARTICULO 39.- Sin reglamentar. ARTICULO 40.- Sin reglamentar. ARTICULO 41.- Sin reglamentar. ARTICULO 42.- La obligación de
reconducción a cargo del transportista será
aplicable cuando el extranjero solicitante de asilo desista de la
petición o ésta fuere denegada por la autoridad
competente. ARTICULO 45.- Sin reglamentar. ARTICULO 46.- El procedimiento sumarial para la
imposición de las sanciones reguladas en el
artículo 46 de ARTICULO 47.- Sin reglamentar.
ARTICULO 49.- Sin reglamentar. ARTICULO 50.- El depositante de la caución
deberá constituir domicilio dentro de la
jurisdicción de la sede central de TITULO IV DE LOS EXTRANJEROS CAPITULO I DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS ARTICULO 51.- Sin reglamentar. ARTICULO 52.- Sin reglamentar. ARTICULO 53.- Sin reglamentar. ARTICULO 54.- Todo cambio de domicilio
deberá ser informado en forma personal por el extranjero en
el expediente en que le fue conferida la admisión o
autorizada la residencia, por escrito y dentro de los TRES (3)
días de producido. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
previa comprobación de la identidad del firmante,
procederá a efectuar el cambio. Si el extranjero actuare por
apoderado o encomendare a un tercero cumplir con el trámite
en su nombre, se exigirá que su firma esté
debidamente certificada en la nota que dirija a la autoridad
migratoria. La certificación de firma deberá
hacerse por escribano público, autoridad policial o juez de
paz. Cuando las actuaciones administrativas sustanciadas con motivo del
otorgamiento de una residencia definitiva se encuentren concluidas, CAPITULO II DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS ARTICULO 55.- Sin reglamentar. ARTICULO 57.- Sin reglamentar. ARTICULO 59.- Para la aplicación de las
sanciones referidas en el artículo que se reglamenta se
seguirán las normas de procedimiento sumarial previstas en
el Anexo II de la presente Reglamentación. TITULO V DE CAPITULO I DE CANCELACION DE ARTICULO 61.- Cuando se verifique que un
extranjero hubiere desnaturalizado los motivos que autorizaron su
ingreso al territorio argentino o permaneciera en éste
vencido el plazo de permanencia acordado, la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES lo intimará a fin de que, en un plazo que no
exceda de TREINTA (30) días, se presente a regularizar su
situación migratoria debiendo acompañar los
documentos necesarios para ello. A tal efecto, se lo
notificará por escrito informándole, de un modo
comprensible, las consecuencias que le deparará mantenerse
en la situación migratoria advertida. ARTICULO 62.- A los fines previstos en el
artículo 62, inciso b) de ARTICULO 63.- La conminación a hacer abandono
del país procederá en los supuestos previstos en
los incisos c) y d) del artículo 62 de ARTICULO 64.- El extranjero, cuya expulsión se
ordene, deberá contar con documento de viaje
válido expedido por su país de origen. a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) La expulsión sólo se
hará efectiva en los casos en que el juez de la causa
exprese su falta de interés sobre la permanencia del
extranjero en el territorio argentino. ARTICULO 65.- Sin reglamentar. ARTICULO 66.- Sin reglamentar. ARTICULO 68.- Sin reglamentar. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 70.- Cuando la orden de
expulsión de un extranjero se encuentre firme y consentida,
el MINISTERIO DEL INTERIOR o a) Arraigo, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo. b) Las circunstancias y naturaleza del hecho por
el cual se ordena su expulsión. c) El comportamiento del extranjero durante el
procedimiento administrativo que precedió a la orden de
expulsión, en la medida en que indique cuál es su
voluntad de someterse a la decisión final que se adopte y,
en particular, si hubiese ocultado información sobre su
identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado datos falsos. ARTICULO 71.- Previo a disponerse la libertad
provisoria del extranjero, éste deberá constituir
domicilio en jurisdicción de la autoridad migratoria y
declarar su lugar de domicilio efectivo. En caso de cambio del mismo,
deberá comunicarlo en forma previa y de modo fehaciente a La libertad provisoria será concedida
bajo caución, juratoria o real, la cual tendrá
por exclusivo objeto asegurar que el extranjero cumplirá con
la expulsión ordenada a su respecto. Queda absolutamente
prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el extranjero, debiéndose tener en cuenta su
situación personal y las razones que motivan su
expulsión. Se aplicarán, en cuanto resulte
pertinente, las disposiciones que en esta materia regula el CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION. ARTICULO 72.- El alojamiento de los extranjeros retenidos
deberá hacerse en ámbitos adecuados, separados de
los detenidos por causas penales, teniéndose particularmente
en cuenta su situación familiar. Excepcionalmente, ARTICULO 73.- Las personas,
compañías, empresas, asociaciones o sociedades
que solicitaren el ingreso, la permanencia o la
regularización de la situación migratoria de un
extranjero en el país deberán inscribirse en el
REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS. Asimismo
deberán satisfacer la caución, real o juratoria,
que determine TITULO VI DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS CAPITULO I DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS ARTICULO 74.- Sin reglamentar. ARTICULO 75.- Sin reglamentar. ARTICULO 77.- Sin reglamentar. ARTICULO 78.- Sin reglamentar. ARTICULO 79.- Sin reglamentar. ARTICULO 82.- Sin reglamentar. ARTICULO 84.- Sin reglamentar. ARTICULO 85.- Sin reglamentar ARTICULO 86.- ARTICULO 88.- Sin reglamentar ARTICULO 89.- Sin reglamentar CAPITULO II DE DECISORIOS ARTICULO 90.- Sin reglamentar. CAPITULO III DEL COBRO DE MULTAS ARTICULO 91.- El monto de las multas impuestas
deberá ser depositado en la cuenta pertinente del MINISTERIO
DEL INTERIOR —DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES—
dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de su
notificación. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
hábiles posteriores al vencimiento del citado plazo,
deberá presentarse en el expediente administrativo la
constancia fehaciente del pago efectuado. ARTICULO 92.- Sin reglamentar. ARTICULO 93.- Sin reglamentar. ARTICULO 94.- Sin reglamentar. ARTICULO 95.- Sin reglamentar. CAPITULO IV DE ARTICULO 96.- Sin reglamentar. ARTICULO 97.- Se entenderá por secuela
del procedimiento administrativo o judicial todo acto de TITULO VII COMPETENCIA ARTICULO 98.- Sin reglamentar. TITULO VIII DE LAS TASAS TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ARTICULO 99.- Sin reglamentar. TITULO IX DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR ARTICULO 102.- Sin reglamentar. ARTICULO 103.- ARTICULO 104.- Sin reglamentar. TITULO X DE CAPITULO I AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 105.- Sin reglamentar. ARTICULO 106.- Sin reglamentar. CAPITULO II DE ARTICULO 107.- ARTICULO 108.- Sin reglamentar. CAPITULO III DE ARTICULO 109.- Sin reglamentar. ARTICULO 110.- Sin reglamentar. ARTICULO 111.- Sin reglamentar. CAPITULO IV DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS ARTICULO 112.- a) Acredite con Pasaporte o cualquier otro
documento hábil su admisión legal en el
país y ello no constare en los registros del organismo, y;
b) fuere titular de una Cédula de
Identidad argentina expedida en virtud de regímenes
especiales que otorgaran admisión, y ésta no se
hallare registrada. La información registrada, que
tendrá carácter reservado; será de uso
exclusivo de Asimismo, CAPITULO V DE ARTICULO 113.- Sin reglamentar. ARTICULO 114.- Sin reglamentar. ARTICULO 115.- Sin reglamentar. CAPITULO VI DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO ARTICULO 116.- Sin reglamentar. ARTICULO 117.- Sin reglamentar. ARTICULO 118.- Sin reglamentar. ARTICULO 119.- Sin reglamentar. ARTICULO 120.- Sin reglamentar. ANEXO II REGLAMENTACION DE TITULO I DE (ARTICULO 26 DE CAPITULO I EXTRANJEROS NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS ARTICULO 1º.- CAPITULO II EXTRANJEROS NO NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS SECCION PRIMERA: EXTRANJEROS EN EL EXTERIOR ARTICULO 2º.- La solicitud de residencia
de un extranjero no nativo de un Estado Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y Estados Asociados que se encuentre en el exterior
podrá efectuarse: a) En el exterior, por el interesado o su
apoderado, ante autoridad consular o migratoria argentina con
jurisdicción en el domicilio del peticionante. b) En el territorio argentino, por apoderado, por
familiares en primer grado del peticionante o por requirente, ante ARTICULO 3º.- Los consulados argentinos,
como autoridad delegada de a) Permisos de ingreso y visas como residentes
permanentes; b) permisos de ingreso y visas como residentes
temporarios, o; c) visas como residentes transitorios. ARTICULO 4º.- El permiso de ingreso, cuya
vigencia será de UN (1) año, configura un derecho
sujeto a condición que se perfeccionará con el
efectivo ingreso regular del extranjero al país. ARTICULO 5º.- Los extranjeros a quienes
se les hubiera otorgado permiso de ingreso, para obtener la visa
respectiva deberán presentar ante la autoridad consular
argentina, sin perjuicio de los mayores recaudos que pudiere establecer
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la siguiente
documentación: a) Permiso de ingreso vigente; b) Pasaporte, Documento de Identidad o Certificado
de Viaje, válido y vigente; c) certificado de carencia de antecedentes penales
emitido por las autoridades competentes de los países donde
haya residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el
transcurso de los últimos TRES (3) años, siempre
que se tratare de extranjeros que hubiesen cumplido los DIECISEIS (16)
años de edad; d) Declaración jurada de carencia de
antecedentes penales en otros países, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29 del Anexo I del presente
Reglamento; e) certificado expedido por la autoridad sanitaria
correspondiente, cuando así lo determine el MINISTERIO DE
SALUD; f) Partida de Nacimiento y las relativas al estado
civil de las personas, exigibles según la causa de
radicación invocada. Cuando la presentación de
tal documentación se tornare de cumplimiento imposible por
causas ajenas a la voluntad del interesado, podrá
acompañar prueba supletoria, la que se evaluará
de acuerdo a la legislación nacional, y g) toda aquella documentación
expresamente requerida en el permiso de ingreso acordado. La documentación mencionada en los
incisos a), b) y f) precedentes será devuelta al interesado,
previa extracción de fotocopias. Tales fotocopias,
debidamente certificadas, serán remitidas por el consulado
interviniente, junto a los originales de la documentación
prevista en el resto de los incisos de este artículo, a ARTICULO 6º.- Previo a extender la visa
solicitada, el Cónsul personalmente o a través
del funcionario consular que designe, deberá: a) Entrevistar al extranjero; b) controlar que los datos consignados en la
solicitud sean correctos; c) tener a la vista la documentación
exigida en el permiso de ingreso, y d) verificar que no se encuentre comprendido en
alguno de los impedimentos establecidos en ARTICULO 7º.- El funcionario consular que
extienda la visa dejará constancia en ella de la siguiente
información: a) Número de Pasaporte, Certificado de
Viaje o Documento de Identidad, cuando las normas vigentes permitan el
uso de este último para el ingreso a b) datos identificatorios
del extranjero; c) número de expediente o de la
actuación mediante la cual se tramitó y
concedió el permiso de ingreso; d) lugar y fecha de emisión del permiso
de ingreso; e) plazo de vigencia de la visa acordada y, en el caso de los residentes transitorios,
mención de las entradas que tal visa habilita a efectuar; f) categoría y subcategoría
migratoria concedida, y g) plazo de permanencia autorizado en el
territorio argentino, en el caso de residentes temporarios y
transitorios. ARTICULO 8º.- Los extranjeros que
hubiesen obtenido el correspondiente permiso de ingreso, a efectos de
su admisión en el país como residentes
permanentes o temporarios, deberán presentar ante la
autoridad migratoria el citado permiso y el Documento de Identidad,
Pasaporte o Certificado de Viaje vigentes visados por la autoridad consular argentina. SECCION SEGUNDA: EXTRANJEROS EN EL PAIS ARTICULO 9º.- El extranjero que peticione
ante la autoridad migratoria una residencia deberá presentar
la siguiente documentación: a) Documento que acredite fehacientemente su
identidad. b) Partida de Nacimiento y la relativa al estado
civil de las personas, exigibles según la causa de
radicación invocada. c) Certificado de antecedentes penales emitido en d) Certificado de carencia de antecedentes penales
emitido por las autoridades competentes de los países donde
haya residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el
transcurso de los últimos TRES (3) años, siempre
que se tratare nde un
extranjero que hubiese cumplido los DIECISEIS (16) años de
edad. e) Declaración jurada de carencia de
antecedentes penales en otros países. f) Documento que acredite su ingreso legal al
país. g) Demás documentación
relevante a efectos de acreditar las condiciones de criterio migratorio
invocado. Cuando se solicite la residencia de personas
menores de edad, bastará la presentación y
autorización de uno de los progenitores o del tutor
legalmente instituido, en los términos que prevea Todo extranjero que tramite su residencia
deberá fijar y mantener actualizado su domicilio en el
país. Asimismo, deberá constituir domicilio en
jurisdicción de la autoridad migratoria, donde se
tendrán por válidas las notificaciones cursadas
por ARTICULO 10.- A fin de constatar la veracidad de la
declaración jurada de carencia de antecedentes penales en
otros países La falsedad en la declaración jurada
determinará la cancelación de la residencia, la
declaración de la irregularidad de la permanencia del
extranjero en el país y su expulsión. ARTICULO 11.- a) Certificado de carencia de antecedentes penales
en otros países, a aquellos extranjeros que soliciten una
residencia permanente o temporaria y acrediten haber residido
legalmente en forma efectiva en la REPUBLICA ARGENTINA durante los DOS
(2) años anteriores a su petición, o cuando, por
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles
a juicio de b) La documentación requerida para
tramitar la residencia, a aquellas personas que hayan sido reconocidas
como refugiados o asilados por la autoridad competente en esa materia. c) Pasaporte, cuando el extranjero fuere titular
de otro tipo de Documento de Identidad o de Viaje, válido a
juicio de la autoridad migratoria, otorgado por un Estado extranjero u
Organismo Internacional reconocido por d) Partida de nacimiento, cuando, por
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles
a juicio de ARTICULO 12.- a) Los extranjeros podrán efectuar
cambio de categoría o subcategoría migratoria sin
necesidad de egresar del territorio argentino. b) El extranjero que hubiese sido admitido en
virtud de una visa diplomática oficial o de
cortesía o por estar encuadrado en el artículo
23, inciso g) de c) Los extranjeros con residencia regular en el
país podrán solicitar ante d) Los plazos correspondientes a
prórrogas de residencia se computarán a partir
del vencimiento del plazo originario. Cuando el plazo de permanencia se
hubiere fijado en días, éstos se
entenderán corridos. e) Los pedidos de prórroga de
residencia, así como la petición de cambio de
categoría o subcategoría migratoria,
deberán efectuarse dentro de los SESENTA (60)
días anteriores al vencimiento de la residencia temporaria y
dentro de los DIEZ (10) días anteriores al vencimiento de la
residencia transitoria. f) El extranjero que se presentara en forma
espontánea y voluntaria dentro de los TREINTA (30)
días de vencidos los plazos previstos en el punto anterior,
sufrirá un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto
de la tasa prevista para el trámite de prórroga
de residencia o para el cambio de categoría o
subcategoría migratoria. Transcurridos los plazos establecidos,
caducará de pleno derecho la facultad de peticionar la
respectiva prórroga, cambio de categoría o
subcategoría migratoria. CAPITULO III TRADUCCIONES Y LEGALIZACIONES ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
acuerdos o convenciones internacionales vigentes en la materia, toda
documentación que aporte un extranjero deberá
presentarse en idioma nacional, o en su caso, traducida por un
Traductor Público Nacional, con la certificación
del Colegio Público de Traductores. Cuando la
documentación sea presentada en un Consulado de Si la documentación emanara de
autoridad consular extranjera en el territorio argentino,
deberá presentarse legalizada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. TITULO II DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE IMPOSICION DE
SANCIONES (ARTICULOS 46 y 59 de ARTICULO 14.- Cuando se verifique la presunta
infracción a las normas contenidas en el Título
III, Capítulo II y Título IV, Capítulo
II de ARTICULO 15.- Recibidas las actuaciones, a) La apertura del sumario; b) que se realice una investigación
preliminar en aquellos aspectos que considere necesarios; c) el archivo de las actuaciones cuando el acta o
parte confeccionado adoleciere de vicios que impidieren dar inicio al
sumario o el hecho verificado no constituyera infracción a
la ley migratoria. |
LEY DE MIGRACIONES - LEY 25.871 TITULO PRELIMINAR POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1° — La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente. CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 3° — Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes; b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución geográfica de la población del país; c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país: d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar; e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes permanentes; f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias; h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país; i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales; j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación; k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada trasnacional. TITULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS ARTICULO 4° — El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad. ARTICULO 5° — El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes. ARTICULO 6° — El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social. ARTICULO 7° — En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria. ARTICULO 8° — No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria. Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria. ARTICULO 9° — Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de: a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente; b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso; c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina. La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender. ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes. ARTICULO 14. — El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes a: a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas; b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a sus derechos y obligaciones; c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales, recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes; d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y empleados públicos y de entes privados. ARTICULO 15. — Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo. ARTICULO 16. — La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo. ARTICULO 17. — El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO ARTICULO 18. — Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes. ARTICULO 19. — Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con respecto a: a) El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado; b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con la legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio; c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación. TITULO II DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES CAPITULO I DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION ARTICULO 20. — Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de "residentes permanentes", "residentes temporarios", o "residentes transitorios". Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la autoridad de aplicación podrá conceder una autorización de "residencia precaria", que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia. La extensión y renovación de "residencia precaria" no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada. ARTICULO 21. — Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley. ARTICULO 22. — Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres. A los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio. a) Trabajador migrante: quien ingrese al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con autorización para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso para trabajar bajo relación de dependencia; b) Rentista: quien solvente su estadía en el país con recursos propios traídos desde el exterior, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuentes externas. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un ingreso pecuniario regular y permanente en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes para realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; e) Científicos y personal especializado: quienes se dediquen a actividades científicas, de investigación, técnicas, o de asesoría, contratados por entidades públicas o privadas para efectuar trabajos de su especialidad. De igual forma, directivos, técnicos y personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o salarios en la República Argentina. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; f) Deportistas y artistas: contratados en razón de su especialidad por personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; h) Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados, con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad, discapacitados o enfermos que por la importancia de su patología debieran permanecer con acompañantes, esta autorización se hará extensiva a los familiares directos, representante legal o curador; i) Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del centro superior contratante. Su vigencia será por el término de hasta un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con autorización de entradas y salidas múltiples; j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar estudios secundarios, terciarios, universitarios o especializados reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples. El interesado deberá demostrar la inscripción en la institución educativa en la que cursará sus estudios y, para las sucesivas renovaciones, certificación de su condición de estudiante regular; k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización para residir en el país por el término de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la legislación vigente en la materia; l)
Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y
Bolivia, con autorización para permanecer en el
país por dos (2) años, prorrogables con entradas
y salidas múltiples; (Nota
Infoleg:
Por art. 1° de la Disposición
N° 29.929/2004 de la
Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/9/2004 se
considera que el detalle de países incluidos en el presente
inciso es meramente enunciativo, debiendo considerarse incluidos a
todos los Estados Parte y Asociados del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR).). m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial; ARTICULO 24. — Los extranjeros que ingresen al país como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en algunas de las siguientes subcategorías: a) Turistas; b) Pasajeros en tránsito; d) Tripulantes del transporte internacional; e) Trabajadores migrantes estacionales; g) Tratamiento Médico; h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial. ARTICULO 26. — El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el Reglamento de Migraciones. Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones deberá tomar todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la espera de la regularización de su residencia en el país, tengan inconvenientes derivados de tal demora. ARTICULO 27. — Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren: a) Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la República, así como los demás miembros de las Misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a la obtención de una categoría migratoria de admisión; b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Intergubernamentales con sede en la República o en Conferencias Internacionales que se celebren en ella; c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de la obligación de visación consular; d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía. De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la admisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en el presente artículo se regirán por las disposiciones que al efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional. En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento del ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter del ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la República. ARTICULO 28. — Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante. El principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la posibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de alcance general y parcial, que permitan atender fenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza, ni por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento entre los países que con la Argentina forman parte de una región respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del objetivo final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR. CAPITULO II DE LOS IMPEDIMENTOS ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada. El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de cinco (5) años; b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto; c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más; d) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional; e) Tener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia; f) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover o facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el Territorio Nacional; g) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio; h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener antecedentes, en la Argentina o en el exterior por haber promovido la prostitución; por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas; i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto; j) Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente ley; k) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley. En el caso del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la persona en la República cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el Territorio Nacional. La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo. CAPITULO III DE LOS DOCUMENTOS ARTICULO 30. — Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia permanente o temporaria. ARTICULO 31. — Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como "refugiados" o "asilados" por la autoridad competente. ARTICULO 32. — Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios’’ el Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a las prórrogas que se autoricen. ARTICULO 33. — En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de: a) La nacionalidad del titular; b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país; c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución; d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento. TITULO III DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS CAPITULO I DEL INGRESO Y EGRESO ARTICULO 34. — El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio. Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina. ARTICULO 35. - En el supuesto de arribar una persona al territorio de la República con un documento extranjero destinado a acreditar su identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente, y en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país, se procederá al inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el ingreso al territorio nacional. Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación de documentación material o ideológicamente falsa o que contengan atestaciones apócrifas implicarán una prohibición de reingreso de cinco (5) años. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo, el Gobierno Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho ante la Justicia Federal cuando se encuentren en juego cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional, o resulte posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen, con otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional. Cuando existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio; y hasta tanto se corrobore la misma, no se autorizará su ingreso al territorio argentino y deberá permanecer en las instalaciones del punto de ingreso. Si resultare necesario para preservar la salud e integridad física de la persona, la autoridad migratoria, reteniendo la documentación de la misma, le otorgará una autorización provisoria de permanencia que no implicará ingreso legal a la República Argentina. Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene vigente su obligación de reconducción hasta tanto la autorización provisoria de permanencia sea transformada en ingreso legal. Si tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a la inmediata cancelación de la autorización provisoria de permanencia y al rechazo del extranjero. Las decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en los párrafos primero y segundo del presente artículo sólo resultarán recurribles desde el exterior, mediante presentación efectuada por el extranjero ante las delegaciones diplomáticas argentinas o las oficinas en el extranjero de la Dirección Nacional de Migraciones, desde donde se harán llegar a la sede central de la Dirección Nacional de Migraciones. El plazo para presentar el recurso será de quince (15) días a contar del momento del rechazo. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL ARTICULO 38. — El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias. ARTICULO 39. — De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar. ARTICULO 40. — Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione. ARTICULO 41. — El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley. ARTICULO 42. — Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con competencia en materia de refugio y asilo. ARTICULO 43. — La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a: a) Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno, cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas; b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a la indicada para cada caso en el inciso a); c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de ingreso del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y debiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizada para el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del personal de custodia y de los viáticos que le correspondieran. En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que correspondiere. ARTICULO 44. — El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a transportar: a) Integren un grupo familiar; b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio en el que ingresaron; c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que se efectuará el transporte. ARTICULO 45. — Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga pública. ARTICULO 46. — El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al momento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa. En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses. ARTICULO 47. — La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía, empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable del mismo. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A tal efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones a la presente ley o su reglamentación. La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y modo de pago de las multas que se impongan en función de las previsiones de la presente ley. ARTICULO 48. — En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la interdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacio aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte correspondiente. La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o la Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte. ARTICULO 49. — Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley. ARTICULO 50. — La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su cancelación, devolución o percepción. TITULO IV DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS CAPITULO I DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS ARTICULO 51. — Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el período de su permanencia autorizada. ARTICULO 52. — Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, con excepción de los incluidos en la subcategoría de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Los extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades que establezca la Dirección Nacional de Migraciones. ARTICULO 53. — Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia. ARTICULO 54. — Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación, los datos referidos a su domicilio, en donde se considerarán válidas todas las notificaciones. DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS ARTICULO 55. — No podrá proporcionarse alojamiento a título oneroso a los extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país. Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente. ARTICULO 56. — La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria. ARTICULO 57. — Quien contrate o convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad migratoria. ARTICULO 58. — Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán considerados válidos. ARTICULO 59. — Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, primer párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero, carente de habilitación migratoria para trabajar, al que se proporcione trabajo u ocupación remunerada. El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a extranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años. La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el monto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%). La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto una disminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago en cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia. En ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios Mínimos Vital y Móvil. Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos alternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presente Título —De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo y alojamiento—, basadas en la protección del migrante, la asistencia y acción social. ARTICULO 60. — Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y progresivas. TITULO V DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA CAPITULO I DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiere presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada; b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme; c) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del Territorio Nacional por un período superior a los dos (2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o beneficiosa para la República Argentina o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas; d) Asimismo será cancelada la residencia permanente, temporaria o transitoria concedida cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención; e) El Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la residencia permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente. El Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación prevista en virtud del presente artículo cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge de argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria. Asimismo, dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de permanencia, legal inmediata anterior a la ocurrencia de alguna de las causales previstas en los incisos a) a d) del presente artículo, el que no podrá ser inferior a dos (2) años, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales del beneficiario. ARTICULO 63. — En todos los supuestos previstos por la presente ley: a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio Nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca la Reglamentación; b) La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones. ARTICULO 64. — Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente; b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente; c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al extranjero. ARTICULO 65. — Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso. ARTICULO 66. — Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente. ARTICULO 67. — La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere corresponder. ARTICULO 68. — El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida, para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin perjuicio de lo previsto en el Título III. ARTICULO 69. — A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país por disposición judicial, la autoridad de migración les concederá autorización de "residencia precaria". CAPITULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 70. — Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla. Excepcionalmente y cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida. Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización migratoria. En todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero. Producida la retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado que hubiere dictado la orden a tal efecto. ARTICULO 72. — La retención se hará efectiva por los organismos integrantes de la policía migratoria auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del territorio nacional. Cuando por razones de seguridad o por las condiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá disponerla y requerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de necesidad, podrá solicitar asistencia médica. DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS CAPITULO I DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS ARTICULO 74. — Contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando: a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero; b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria; c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión; d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución. ARTICULO 75. — Podrán ser objeto de Recurso de Reconsideración los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas precedentemente. Dicho recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones y serán resueltos por ésta. En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada, ésta será quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la mencionada Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, supuesto en el cual resolverá el delegante. El Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismo órgano que lo dictó. ARTICULO 76. — La autoridad competente deberá resolver el Recurso de Reconsideración deducido, dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición. Vencido dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarse denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho. ARTICULO 77. — El Recurso de Reconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico en Subsidio en el caso de decisiones adoptadas por autoridad delegada. Conforme a ello, cuando la reconsideración hubiese sido rechazada —expresa o tácitamente— las actuaciones deberán elevarse a la Dirección Nacional de Migraciones dentro del término de cinco (5) días hábiles, de oficio —supuesto de denegatoria expresa— o a petición de parte —supuesto de silencio—. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida por la Dirección Nacional de Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso. ARTICULO 78. — Los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 74, podrán también ser objeto del Recurso Jerárquico a interponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación fehaciente, y será elevado de oficio y dentro del término de cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional de Migraciones. El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones. La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción del Recurso de Reconsideración. Si se hubiere interpuesto éste, no será indispensable fundar nuevamente el Jerárquico. ARTICULO 79. — Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente. ARTICULO 80. — La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo. ARTICULO 81. — El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada. ARTICULO 82. — La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme. ARTICULO 83. — En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones. ARTICULO 84. — Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial. El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta (30) días hábiles a contar desde la notificación fehaciente al interesado. ARTICULO 85. — La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada, fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondiente a fin de que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso pendiente. ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa. ARTICULO 87. — La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el presente Título. ARTICULO 88. — La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el presente capítulo. ARTICULO 89. — El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación. CAPITULO II DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS ARTICULO 90. — El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida. CAPITULO III DEL COBRO DE MULTAS ARTICULO 91. — Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine la reglamentación. ARTICULO 93. — Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del término de sesenta (60) días de haber quedado firmes. La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para entender en la vía ejecutiva. ARTICULO 94. — A los fines previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio. ARTICULO 95. — Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial. CAPITULO IV DE LA PRESCRIPCION ARTICULO 96. — Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años. ARTICULO 97. — La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial. TITULO VII COMPETENCIA ARTICULO 98. — Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria. TITULO VIII DE LAS TASAS TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ARTICULO 99. — El Poder Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción. ARTICULO 100. — Los servicios de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder Ejecutivo al efecto. ARTICULO 101. — Los fondos provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley, serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la reglamentación. TITULO IX DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR ARTICULO 102. — El gobierno de la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el sostenimiento de sus familiares en la República Argentina. El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad. ARTICULO 103. — Todo argentino con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil, efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca el Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 104. — Las embajadas y consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de las franquicias y demás exenciones para retornar al país. TITULO X DE LA AUTORIDAD DE APLICACION CAPITULO I AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTICULO 105. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones. ARTICULO 106. — Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la medida de sus posibilidades. CAPITULO II DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ARTICULO 107. — La Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior, pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el Territorio de la República. ARTICULO 108. — La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades, nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las normas y directivas que aquella les imparta. CAPITULO III DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS ARTICULO 109. — Los Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones. ARTICULO 110. — Los juzgados federales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cancelación en un plazo no mayor de treinta (30) días, para que ésta actualice sus registros. ARTICULO 111. — Las autoridades competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros. CAPITULO IV DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS ARTICULO 112. — La Dirección Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley. CAPITULO V DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR ARTICULO 113. — El Ministerio del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la cumplirán. ARTICULO 114. — La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional y la Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que les requiera. ARTICULO 115. — La Dirección Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones acordadas. CAPITULO VI DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO ARTICULO 116. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina. Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. ARTICULO 117. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. ARTICULO 118. — Igual pena se impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio migratorio. ARTICULO 119. — Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima. (Artículo
sustituido por art. 15 de la Ley
N° 26.364 B.O. 30/4/2008) ARTICULO 120. — Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias: a) Si se hiciere de ello una actividad habitual; b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos. ARTICULO 121. — Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero. (Artículo
sustituido por art. 16 de la Ley
N° 26.364 B.O. 30/4/2008) TITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS ARTICULO 122. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha. ARTICULO 123. — La elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad de aplicación. ARTICULO 124. — Derógase la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación. ARTICULO 125. — Ninguna de las disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos. ARTICULO 126. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 — EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada. |
MIGRACIONES
Decreto
616/2010
Reglamentación
de
Nº
25.871 y sus modificatorias.
Bs.
As., 3/5/2010
VISTO
el Expediente Nº S02:0005737/2007 registro de
CONSIDERANDO:
Que
la entrada en vigencia de
Que
Que
asimismo, a través del presente, corresponde incorporar
principios
internacionalmente reconocidos hacia las personas de los migrantes,
como ser
los que garantizan el ejercicio del derecho a la
reunificación familiar, la
contribución al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido
cultural y social
del país promoviendo la integración en la
sociedad argentina de las personas
que hayan sido admitidas corno residentes y el reconocimiento efectivo
hacia
las personas extranjeras del arraigo en el Territorio Nacional.
Que
conforme a la mencionada normativa y a los Acuerdos Migratorios
suscriptos por
nuestro país, también se han incorporado al
ordenamiento jurídico nacional
criterios migratorios de admisión, permanencia, egreso y
regularización para
los ciudadanos nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y sus Estados Asociados, tal lo especificado en el criterio
de
nacionalidad previsto en el artículo 23, inciso I) de
los
derechos
amparados, supervisando la actividad administrativa de aplicabilidad de
la
misma y dictando las normas tendientes a un correcto cumplimiento de
los fines
y objetivos por ella propuestos.
Que
las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los
Ministerios del Interior
y de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos han tomado la
intervención que les
compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes
del artículo 99, inciso 2) de
Por
ello,
DE
DECRETA:
Artículo
1º —
Apruébase la reglamentación de
Art.
2º —
A partir de la entrada en vigencia
de la reglamentación que se aprueba por el
artículo 1º del presente, deróganse
los Decretos Nº 464 del 21 de febrero de 1977, Nº
1434 del 31 de agosto de
1987, Nº 1023 del 29 de junio de 1994, Nº 322 del 6
de marzo de 1995, Nº 1055
del 29 de diciembre de 1995, Nº 1117 del 23 de septiembre de
1998 y Nº 1610 del
5 de diciembre de 2001.
Art.
3º —
La reglamentación mencionada en el
artículo 1º entrará en vigencia a los
SESENTA (60) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art.
4º —
Comuníquese, publíquese, dése a